Viernes 15 de Noviembre de 2024

21, 22 y 23 de marzo serán feriados para sector público y privado

ANUNCIO
Se excluyen de este decreto aquellos trabajadores del transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización, así de la actividad petrolera, así como de transporte de alimentos perecederos y no perecederos.

A través de la Gaceta Oficial N° 40.868 se notificó que toda la semana correspondiente a semana santa es feriada (21, 22 y 23 de marzo), según el decreto N° 2.276 de la Presidencia de la República.

Se excluyen de este decreto aquellos trabajadores del transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización, así de la actividad petrolera, así como de transporte de alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos.

Decreto completo:

Artículo 1°. Se declaran días no laborables y, por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado.

Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3° El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación del asueto a que refiere este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios públicos bancarios, procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4° Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.

Artículo 5°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.

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