BCV publica el convenio cambiario N° 35 con las tasas duales
BCV: Convenio Cambiario N° 35
El Ejecutivo Nacional, representado por los ciudadanos Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente (E), José Salamat Khan Fernández, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión N° 4.875 celebrada el 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas
Capítulo I
De las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO)
Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, previa opinión favorable de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y del Banco Central de Venezuela, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los códigos arancelarios de los bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su página Web.
La revisión de los códigos arancelarios determinados con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá ser efectuada periódicamente.
Artículo 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de importación de los bienes correspondientes a los códigos arancelarios a los que se contrae el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, canalizadas a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos celebrados con los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con el Banco Central de República Dominicana, así como a los Bancos Operativos Autorizados a tramitar operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), se realizará al tipo de cambio de venta al que se refiere el artículo 1 de este Convenio Cambiario.
Artículo 4. Corresponderá al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hacer seguimiento a la efectiva afectación al fin declarado de los bienes, materia prima e insumos importados a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, pudiendo en caso de desviación del mismo, recalcular el monto de la operación de venta de divisas empleando para ello el tipo de cambio complementario flotante del mercado, que rija para la fecha en que se efectúe el pago de la diferencia que resulte del recálculo; ello, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilados residentes en el exterior.
Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 11 de fecha 20 de noviembre de 2014, serán liquidadas al tipo de cambio de venta dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Asimismo, las operaciones de venta de divisas al Banco Central de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio para la compra dispuesto en el artículo 1 de este Convenio. Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturaleza empresarial no petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las divisas que obtengan de su actividad productiva, de conformidad con las autorizaciones que particularmente impartan la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, actuando de manera conjunta, en función de las políticas establecidas y de la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía. A tales efectos, las referidas empresas deberán suministrar a las autoridades antes señaladas la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la misma, de manera anticipada.
Artículo 8. Las operaciones de venta de divisas que se generen por las operaciones y actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el presente Capítulo.
Las operaciones de compra de divisas efectuadas por los sujetos a los que se refiere el presente artículo, se efectuará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, en atención a la citada programación, coordinación y evaluación, entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía.
Artículo 9. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, con ocasión de actividades académicas presenciales en el exterior, correspondientes a las solicitudes que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario con solicitudes principales, sucesivas o complementarias de adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la oferta académica correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo de cambio de venta previsto en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las asignaciones de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se realizarán a través de los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo.
Capítulo II
De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM)
Artículo 10. Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, a las que se refiere el artículo 19 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas realizadas a tales instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a todas las operaciones de compra de divisas realizadas a los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores cambiarios respectivos.
Artículo 11. A las operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, derivadas de financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo, venta de activos, exportaciones y/o venta de hidrocarburos, dividendos recibidos, cobro de deudas, prestación de servicios, y de cualquier otra fuente, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el Capítulo I de este Convenio Cambiario.
Artículo 12. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior, se hará al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para el momento del posteo de la operación.
Igual tipo de cambio se aplicará a la adquisición de efectivo para menores de edad, con ocasión de viajes al exterior, vigente para el momento en que el Banco Central de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.
Artículo 13. Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14. Las operaciones de adquisición de divisas destinadas a importaciones que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, se liquidarán a este último tipo de cambio, siempre y cuando cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) emitidas hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario.
Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, para el pago de importaciones bajo el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como de aquellas canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para dicha fecha cuenten con el respectivo código de reembolso.
Aquellas operaciones de adquisición de divisas a las que se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecida en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, que hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, no cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) pero cuyo expediente de cierre de la importación haya sido consignado por el operador cambiario ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a esa fecha, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de este Convenio Cambiario.
La presente normativa no será aplicable a aquellos expedientes que sean rechazados o devueltos por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha posterior a la publicación del presente Convenio Cambiario.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de febrero de 2013.
Artículo 15. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela al día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, y que debió realizarse con base al tipo de cambio del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), se les aplicará el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas, realizada a través del referido Sistema, publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela.
Las transacciones con tarjetas de crédito destinadas al pago de consumo y avances de efectivo con ocasión de viajes al exterior realizadas por los usuarios del régimen administrado de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario detenten solicitudes con status “Recibido por el Banco” y/o “Solicitud Activa”, serán liquidadas al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), independientemente de la fecha del posteo o liquidación de las mismas, según el caso.
Artículo 16. Las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por la Ley Orgánica que rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero 2013.
Artículo 17. Los mercados alternativos de divisas a los que se contrae el Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015 continuarán en funcionamiento hasta tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días; en consecuencia, mientras esto último ocurra, el tipo de cambio complementario flotante de mercado al que se refiere el presente Convenio Cambiario será aquel al que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015.
Disposiciones Finales
Artículo 18. Los pasivos en moneda extranjera derivados del pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa, contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, serán registrados y valorados al tipo de cambio vigente para la oportunidad en que fueron pactadas tales operaciones financieras.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ordenará la práctica de auditorías en esta materia, de cuyos resultados conocerán la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 20. Salvo las excepciones establecidas o que establezca el Banco Central de Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de asignación de las divisas correspondientes a la operación involucrada; fuera de estos casos, se tomará como referencia el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación tributaria.
Artículo 21. El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la liquidación de la operación.
Artículo 22. El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la obligación esté denominada en una divisa distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará la conversión de la misma para expresarla en dólares de los Estados Unidos de América y al monto resultante le será aplicado el tipo de cambio de referencia antes mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al momento de recibir el pago. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro en cuestión pueda ser efectuado en bolívares, se hará conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Parágrafo Primero: El reintegro en divisas a que alude el presente artículo deberá efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector público que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión correspondiente.
Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.
Artículo 23. El tipo de cambio de referencia a ser empleado por los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad administrativa sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con ocasión de la determinación de responsabilidades penales o administrativas derivadas de la comisión de ilícitos o infracciones cambiarias, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Las divisas que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de divisas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 26. Los activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fecha 30 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional le transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta designe el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº 177 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094 del 28 de diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a que se refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el sector aurífero, serán registrados y valorados contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 27. La venta de divisas al Banco Central de Venezuela, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 34 del 11 de febrero de 2016, deben realizar las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, se efectuará el tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Igualmente, dichos sujetos quedan autorizados para colocar oferta de divisas en los mercados alternativos de divisas, de los saldos que se correspondan con el porcentaje que se encuentran habilitados para retener y administrar en función de lo dispuesto en el aludido Convenio Cambiario N° 34.
Artículo 28. Se derogan los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 25 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinario del 23 de enero de 2014; los artículos 5, 6, 8 y 15 del Convenio Cambiario N° 28 del 3 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 4 de abril de 2014; el Convenio Cambiario N° 29 del 5 de agosto de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.471 del 8 de agosto de 2014, reimpreso mediante Aviso Oficial de fecha 15 de agosto de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.478 del 19 de agosto de 2014; el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la misma fecha; y los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015, así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en este Convenio Cambiario.
Artículo 29. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el 10 de marzo de 2016.
Fuente: BCV.
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