Jueves 21 de Noviembre de 2024

El IVA en los clubes sociales

Juan Antonio Golia
El club “pertenece” a cada socio. A título ilustrativo, en el ámbito mercantil, los referidos aportes constituirían el capital social de la compañía, sobre el cual a ninguna legislación se le ha ocurrido añadir el impuesto

Mediante comunicación dirigida a  la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda,  se solicitaba establecer si los clubes que operan en dicha jurisdicción estarían obligados al pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.

En su respuesta, del 22 de noviembre de 2012, la Sindicatura, luego de un pormenorizado análisis, resume que el referido impuesto podrá ser aplicado únicamente sobre aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil, es decir, cuando se produzcan ventas o actividades que sean de naturaleza lucrativa.

Conservando las distancias, los argumentos antes expuestos sirven para retomar el tema del IVA sobre las cuotas de sostenimiento en los clubes, tratado por quien subscribe en esta revista en el mes de octubre de 2004, número 190, cuyo contenido se reproduce parcialmente de seguidas.

A partir de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, del 2002, se incluyeron en el artículo 3.4 como hechos imponibles: “Las actividades realizadas por los clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurran para conformar el club o de terceros”.

Sin embargo, por falta de técnica legislativa, el artículo 22 de la ley añade que: “Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club”.

El referido artículo incluye de manera no pertinente el término “disponibilidades”, lo cual ha generado confusión, llevando a las administraciones de la mayoría de los clubes a adicionar el IVA en las cuotas de sostenimiento, lo cual se aparta de lo que debe ser el contenido de la Ley.

La base legal primogénita del Impuesto al Valor Agregado en materia de servicios está prevista en el artículo 3.3 de la ley del año 2002, cuyo contenido es de igual tenor que el de la versión vigente, según el cual: “Constituyen hechos imponibles del IVA, la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de dicha ley. …”.

De acuerdo con la lectura del citado artículo 3.3, están gravadas con el impuesto aquellos servicios de carácter oneroso, o bien, cuando se produzca el denominado autoconsumo. De allí que aquellas actividades realizadas por los clubes sociales o deportivos que generen una contraprestación específica, deben ser objeto del impuesto, y ello resulta lógico en tanto en cuanto, como se dijo, dichas actividades han sido tipificadas como hechos imponibles.

A este punto resulta conveniente entender el término “oneroso”. Y es que, las cuotas de sostenimiento de los clubes, así como las cuotas extraordinarias para la adquisición de equipos, mejoras o reparaciones mayores, no pueden ser consideradas como contraprestaciones onerosas.

Un club es una asociación civil sin fines de lucro en la cual un grupo de personas se unen con fines culturales, deportivos y/o recreativos. Consecuentemente, los aportes que realizan los socios para sostener estructural y operativamente las instalaciones del club, o bien para efectuar mejoras a éste, según el caso, no constituyen una contraprestación para el club, sino su medio de existencia.

El club “pertenece” a cada socio. A título ilustrativo, en el ámbito mercantil, los referidos aportes constituirían el capital social de la compañía, sobre el cual a ninguna legislación se le ha ocurrido añadir el IVA. Un “capital social” que en el caso de los clubes debe ser repuesto en forma recurrente, justamente por cuanto éstos no generan, en principio, sus propios ingresos.

Así las cosas, salvo mejor criterio, resulta improcedente aplicar el Impuesto al Valor Agregado a las cuotas que establecen los clubes sociales y deportivos, sean éstas de mantenimiento o extraordinarias. Solo se ha de generar el IVA cuando se trate de servicios prestados a título oneroso.

 

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