Las citaciones de la administración tributaria
El artículo 105 del Código Orgánico Tributario tipifica ciertos ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, los cuales son: 1) No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos; 2) No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos; 3) Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial falsa o errónea; 4) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
En cuanto al último de los ilícitos citados, de no comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, la sanción prevista es una multa de diez unidades tributarias, la cual se incrementa en diez por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta.
Sobre el particular, la administración tributaria nacional ha venido utilizando este tipo de infracción, incorporada en el ordenamiento tributario en la reforma del Código en el 2001, como basamento legal para citar a los contribuyentes desde sus sedes administrativas, a fin de que comparezcan para tratar “asuntos de interés del contribuyente”.
Evidentemente, los contribuyentes tienen el deber de colaborar con la Administración, en todas las fases inherentes a la relación jurídico- tributaria, incluyendo la comparecencia ante aquella cuando ello sea requerido.
Lo que no debe ser, es que la Administración Tributaria haga un uso excesivo de esta facultad, citando al contribuyente para cualquier asunto, incluso para la notificación de los actos administrativos que ella produce. Esa, sin duda, no fue la intención del legislador.
Como lo hemos referido en ocasiones anteriores, la notificación de los actos administrativos es uno de los requisitos esenciales para que estos surtan eficacia frente a los particulares. En el caso específico de los actos administrativos de carácter tributario, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario establece: “la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
En materia tributaria, existen tres formas para practicar las notificaciones, sin que exista algún orden de prelación entre ellas: Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable; teniendo también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúe dicha actuación; Segundo, por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente en la que conste la fecha de entrega; Tercero, por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Como puede observarse, no está previsto en el ordenamiento jurídico citar al contribuyente a sede administrativa para notificarlo, al menos no de forma sistemática, es decir, sin que medien circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Por ello, sin desconocer las facultades de la Administración Tributaria, es conveniente advertir que con este tipo de prácticas, ella se aparta del propósito de la norma, haciendo que estas actuaciones sean irregulares.
Por lo demás, la citación, como cualquier otro acto administrativo debe estar motivado, es decir, el contribuyente debe saber para qué se le está citando, no siendo pertinente la frase: “para tratar asunto de su interés”.
Por último, es propicia la oportunidad para referirnos a otra modalidad de citación, la telefónica, mediante la cual un funcionario cita al contribuyente por ese medio. Al respecto, considero que la utilización sistemática de este procedimiento resulta incorrecta e inconveniente para ambas partes, por varias razones de diversa índole que dejo a la imaginación del lector.
Abogado tributario
juangolia@gmail.com
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