Jueves 26 de Diciembre de 2024

Actual régimen cambiario: Tratamiento fiscal de los diferenciales

OPINIÓN
A la fecha y producto de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 35, en marzo de 2016, existen en el país dos sistemas oficiales para la adquisición de divisas a diferentes tasas cambiarias, a saber: (i) el sistema de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO) a una tasa fija de Bs.10 por dólar, y (ii) el sistema de divisas con un tipo de cambio complementario flotante (DICOM), a una tasa de cambio fluctuante.

Como es de público conocimiento, desde inicios  del año 2003, se encuentra vigente en Venezuela un estricto control de cambio que restringe la compra y venta de divisas en el país.  

Durante los años 2014 y 2105 fue de permanente relevancia la evaluación, a efectos fiscales,  de los distintos sistemas existentes para la adquisición de divisas y las respectivas tasas de cambio en ellos establecidas, ya que durante esos años existieron 4 mecanismos legales para la adquisición de divisas, a saber (i) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que sustituyó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (ii) el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), (iii) el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), los cuales establecían las cuatro tasas de cambio legales que coexistieron en Venezuela.

A la fecha y producto de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 35,  en marzo de 2016, existen en el país dos sistemas oficiales para la adquisición de divisas a diferentes tasas cambiarias, a saber: (i) el sistema de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO) a una tasa fija de Bs.10 por dólar, y (ii) el sistema de divisas con un tipo de cambio complementario flotante (DICOM), a una tasa de cambio fluctuante. 

DIPRO

Este mecanismo está limitado a determinados bienes pertenecientes a los sectores de alimentos, salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores.  A los fines de determinar cuáles son los bienes pertenecientes a los sectores de salud y alimentos que tendrán derecho a ser cancelados con divisas obtenidas a través de este mecanismo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) publicará en la página web del Banco Central de Venezuela, los códigos arancelarios de los respectivos bienes, lo que no ha sucedido a la fecha.

Adicionalmente a los bienes antes mencionados, la tasa DIPRO será aplicable a las operaciones destinadas a la conversión de pensiones pagadas a venezolanos domiciliados en el extranjero; y para sufragar gastos destinados a la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros caso de especial urgencia, así como las divisas que requieran los órganos o entes del sector público.

Con base en lo anterior, se puede concluir que sólo los supuestos antes mencionados y bienes que serán detallados en las listas publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela, tendrán derecho a obtener divisas a través del mecanismo DIPRO.

DICOM

Este mecanismo será el aplicable a todas aquellas operaciones de compra y venta de divisas que no estén expresamente incluidas en los supuestos de acceso al mecanismo DICOM, a una tasa de cambio flotante.

El BCV publicará diariamente la tasa de cambio complementario flotante de mercado. No obstante, mientras tanto el mecanismo de SIMADI no sea sustituido por el mecanismo de DICOM, el tipo de cambio del DICOM será aquel que se produzca de las operaciones a través de SIMADI.

Con base en lo anterior, se puede concluir que en la actualidad existen dos tasas de cambio oficial distintas, a saber: La tasa preferencial y la tasa fluctuante correspondientes a los mecanismos de DIPRO y DICOM, respectivamente.  Dado que, en el caso del DICOM,  no rige ninguna limitación, de tipo legal,  sobre el monto de la solicitud, el sector de la industria o actividad que pueda tener acceso al mecanismo o el destino de las divisas obtenidas a través del mismo, consideramos que dicho mecanismo representa la tasa de cambio oficial de aplicación general.

En este sentido, cabe destacar que la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, reconoce la existencia de múltiples tasas de cambio cuando define el término "mercado cambiario" como el “conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada, oferentes y compradores de divisas a las tasas de cambio aplicables en función de la regulación del mismo".

El Artículo 2 de dicha ley  establece que el término "tipo de cambio" se entiende como "el precio de la moneda local en términos de una divisa", es decir, no limita el concepto de tasa de cambio a una sola tasa oficial.

Tratamiento de las variaciones en las tasas de cambio en materia de Impuesto Sobre la Renta

El Artículo 186 de la LISLR rige el tratamiento fiscal de las variaciones cambiarias, y establece que "las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad basadas en variaciones cambiarias, se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.”

El objetivo de dicha norma es regular el momento en el que se debe reconocer fiscalmente el efecto de ajustar las deudas o créditos denominados en moneda extranjera,  cuando ocurran variaciones en la respectiva tasa de cambio.  Producto de lo anterior, las normas contenidas en los Artículo 5 y 32 de la LISLR, conjuntamente con las disposiciones del Artículo 186 de la LISLR, antes citado,  deberían ser consideradas para determinar la gravabilidad o deducibilidad de ingresos/gastos originados en diferenciales cambiarios, en un determinado ejercicio fiscal.

Con base en lo anterior, sostenemos que en virtud de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 35, la variación que se produzca en las cuentas de activo o pasivo denominadas en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad por variación de tasa de cambio, y que no estén sometidas a condición,  es producto de un evento de devaluación oficial del tipo de cambio y por ende encuadraría dentro del supuesto de exigibilidad establecido en dicho artículo 186 de la LISLR, siendo perfectamente gravables o deducibles en el ejercicio fiscal en curso.

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